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14. nov., 2018
Planteada cuestión de constitucionalidad por el juzgado nº 1 de logroño sobre responsabilidad de las AAPP por daños causados por especies cinegéticas en las vías publicas, su compatibilidad con la restringida y tasada casuística achable a aquéllas en cuanto la disposición adicional sexta del RDL 6/2014 coincidente con la novena del actual RDL 6 /2015 de 30 de Octubre por la que se atribuye responsabilidad patrimonial consecuente de la acción de cazar a las AAPP, entendida por ésta cuando el hecho ocurra dentro de un día hábil de ejercicio de caza u ocurra con anterioridad a las doce horas después de la finalización de dicho día o, como consecuencia de un mal cerramiento de la vía conforme a la legislación, luego indicar a todas luces que responsabilidad objetiva no es responsaibilidad automática. Queda entonces, constreñida la responsabilidad por especies cinegéticas estrictamente a esos tasados supuestos ignorando la nota caracteristica de la objetividad de la responsabilidad de las AAPP conforme al art. 106 CE, según esta nueva STC 112/2018 entendemos que no, en cuanto el régimen constitucional de responsabilidad de estas se determina por criterios objetivos, que implican la necesidad, tanto de la relación de causalidad como de la formula de de imputación del daño que permita conectar de forma palmaria el perjuicio producido con la actividad llevada a cabo por el agente del mismo en este caso por una AAPP. Esa es la directriz marcada por la doctrina constitucional. Se exige a la vez, en la responsabilidad objetiva determinados requisitos concurrentes; que sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos y que el particular sufra una lesión efectiva. Concluye el TC con esta sentencia que el legislador puede regular la responsabilidad pero no desnaturalizarla y que adentrándose en el regulación en materia sectorial de tráfico el TC extiende los títulos de imputación para impedir que el conductor asuma la responsabilidad aunque lo hubiese hecho con diligencia Y añade:
Ahora bien, descartada la operatividad del supesto de hecho concretamente previsto, esto es, una vez acreditado que no existió la concreta acción de caza mayor expresamente aludida, el órgano judicial aún puede planteanrse, dentro del tenor literal posible del precepto, si, fuera de ese caso particularmente previsto, existe algún título de imputación válidadmente aceptado que permita atribuir el daño a una lesión efectivamente producida por el funcionamiento del servicio público. Así, el precepto no excluye que aquél (como cualquier otra persona) pueda ser considerado responsable del accidente, en aplicacion de norma generales que regulan la responsabilidad, y por ende, existiendo una actividad de titularidad administrtiva o servicio publico, la disposición adicional novena ( actual disposición actual séptima) de la ley de tráfico sólo resulta compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de lal administración previsto en el artículo 106.2 CE, si se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse la posible responsablidad patrimonial de la administración acudiendo a cualquier titulo de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automaticamente la responsablidad del conductor.
En definitiva que, al margén de los supuesto tasados en la ley sectorial de tráfico atribuye responsabilidad patrimonial a las AAPP; día habil del ejercicio de la accion de cazar y lo que por ello ha de ser entendido y, omisión o defectuoso cerramiento de la vía cuando halla obligación legal de hacerlo, se pueden buscar otra seria de exigencias de hecho que tendrán cavida previo juicio ponderado del juez ad quem, dentro de la figura de la responsabilidad objetiva de las AAPP por su funcionamiento normal u anormal con origen en el art. 106.2 CE.
Comentarios recientes
29.10 | 12:34
Desde la fecha de notificación tiene dos meses para poner recurso contencioso, si lo estima conveniente, remitiendome a la contestación dada a usuario Lázaro. saludos.
28.10 | 21:00
Buenas noches mire lo q pasa q el 29 08 2020 me sale un semaforo sin darme cuenta la Cámara me a tomado la foto y me an sancionado con 200€de multa y pérdida de cuatro puntos ahora el
problema q yo
07.10 | 08:52
El quid de la cuestión es que si esos semáforos no están sometidos a control metrológico según jurisprudencia T. Supremo las sanciones deberán ser declaras nulas, mediante Recurso Conten administr
15.06 | 14:57
Fui injustamente fotografiado en la Sierra De Guadarrama por semáforo rojo. r Incostitucional. Mal aconsejado pagué multa de 100 Euros. El 16.8. 2019. Hoy me enteré que me quitaron 4 puntos .